Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 415. (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso
   de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos
   de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos
   del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados, identificados como vacíos y sin uso por el Programa
   de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán
   transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con
   destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección
   Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y
   Urbana o bien serán enajenados, según lo disponga el referido
   programa. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del
   organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal
   según tasación catastral. 

   En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días,
   contados a partir de la notificación de la existencia de un bien
   inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho
   Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido
   término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien
   inmueble de que se trate.   

   La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los
   bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de
   los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en
   este artículo".
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