Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 701

   A los efectos del control de los montos máximos de endeudamiento neto anual referidos en el artículo 696 de la presente ley, los pasivos contraídos y amortizaciones de deuda realizadas en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil en el que la operación fue liquidada, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. Para el endeudamiento, contraído o amortizado, expresado en otras unidades de cuenta en moneda local, se aplicarán las cotizaciones oficiales publicadas por los organismos competentes.
Ayuda