Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

   Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.

   Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.

   Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas, para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, así como los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS):

   El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a Proyectos de Inversión.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán en el marco de sus competencias informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, siendo en tal caso de aplicación lo establecido en el presente artículo.

   Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
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