Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 693

   Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 62. (Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos
   a los contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
   60 de la presente ley, a partir de enero de 2021 y hasta tanto no se
   apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes
   originados por Contratos de Participación Público-Privada, calculado a
   valor presente neto, no podrá exceder el 9% (nueve por ciento) del
   Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte,
   los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por
   Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 7
   o/oo (siete por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos
   del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se
   realizará considerando los análisis de valor por dinero y su
   contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder
   Ejecutivo. 

     En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse
   parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el
   marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214
   de la Constitución de la República. 

     A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o
   contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados
   Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario
   vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio
   precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al
   tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su
   contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual
   criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir
   de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

     La evolución de dichos topes, así como un resumen de los contenidos
   del registro previsto por el artículo 14 de la Ley N° 18.786, de 19 de
   julio de 2011, deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en
   cada Rendición de Cuentas".
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