Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable
para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo
según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y
Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A
tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada
año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre
inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real
para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la
Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se
aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente.
A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el
valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso primero".