Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
exceder de un monto máximo anual de $ 510.468.806 (quinientos diez
millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos seis pesos
uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por
hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
del Poder Ejecutivo para su fijación.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
numeral 1 literal B) del artículo 79 del presente Título, siempre que
los proyectos cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título.
Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
inciso quinto.
A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el
monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto
en el inciso sexto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a M) del numeral
2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como
pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo
será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento)
restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos
de la empresa".