Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente
ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder
Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos,
aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables
en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
correspondientes.
No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación
y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad,
funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al
momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y
elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser
certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar
del empadronamiento del vehículo".