Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente
   ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder
   Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos,
   aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables
   en ocasión de la misma.

   En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
   excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
   correspondientes.

   No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación
   y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad,
   funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al
   momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y
   elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser
   certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar
   del empadronamiento del vehículo".
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