Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Procesamiento de los reclamos por coberturas
   especiales. Asignación de aseguradora).- En los casos considerados
   como coberturas especiales a los que refiere el artículo 19 de la
   presente ley, la Unidad Nacional de Seguridad Vial será la responsable
   de la asignación de una entidad aseguradora para procesar este tipo de
   reclamos, operando a tales efectos como centro de distribución. La
   adjudicación entre las entidades aseguradoras se hará en proporción a
   las coberturas de automotores, en todas sus formas y categorías,
   comercializadas anualmente por las entidades aseguradoras que brindan
   estos servicios. Para determinar la proporción de reclamos que deberá
   atender cada aseguradora, estas empresas deberán informar a la
   Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
   Uruguay, la cantidad de contratos de seguro de automotores celebrados
   durante el ejercicio anterior, los importes pagados por reclamos
   asignados por el centro de distribución, los casos denegados y los
   casos en estudio.

   El plazo para remitir esta información no podrá superar los diez días
   a contar desde el 31 de diciembre de cada año.

   Anualmente, la Superintendencia de Servicios Financieros realizará y
   comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas
   que deberán efectuar para que los montos indemnizados guarden debida
   relación con los contratos celebrados. Las compensaciones recíprocas
   serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

   Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente
   ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora
   indicada por el centro de distribución".
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