Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 595

   Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras
   asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o
   función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en
   forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que
   la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del
   servicio.

   A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado
   con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo
   habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
   el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter
   asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular
   signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá
   utilizar para el financiamiento de suplentes.

   Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
   siguientes condiciones:

i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora suficiente
   para financiar la contratación.

ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas
   que requiera la función.

iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán
   retribución alguna.

   La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales
   efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

   El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el
   contrato cuando lo considere oportuno.

   ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.

   Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
   2008".
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