Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras
asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o
función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en
forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que
la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del
servicio.
A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado
con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo
habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter
asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular
signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá
utilizar para el financiamiento de suplentes.
Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
siguientes condiciones:
i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora suficiente
para financiar la contratación.
ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas
que requiera la función.
iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán
retribución alguna.
La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales
efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.
El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el
contrato cuando lo considere oportuno.
ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.
Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008".