Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 592

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 49.- En los Incisos del Presupuesto Nacional el pago de
   retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos requerirá
   autorización del jerarca del Inciso al que pertenezca el beneficiario
   del pago.

   La erogación resultante se financiará con cargo a un crédito
   presupuestal anual que la Contaduría General de la Nación habilitará
   para cada Inciso, en función del importe ejecutado, con el mismo
   destino, en el ejercicio inmediato anterior.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito
   adicional cuando las erogaciones a que refiere el inciso primero
   superen el monto de crédito habilitado.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para el
   Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26
   "Universidad de la República" y el Inciso 29 "Administración de los
   Servicios de Salud del Estado", en cuyo caso la Contaduría General de
   la Nación habilitará un crédito anual con el saldo de las economías
   del Grupo 0 de cada ejercicio no prescripto, a efectos de que por
   resolución del órgano jerarca del Ente se dispongan los pagos
   correspondientes a ejercicios vencidos de su personal.

   Deróganse el artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
   2015, y el artículo 12 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de
   2016".
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