Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- En los Incisos del Presupuesto Nacional el pago de
retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos requerirá
autorización del jerarca del Inciso al que pertenezca el beneficiario
del pago.
La erogación resultante se financiará con cargo a un crédito
presupuestal anual que la Contaduría General de la Nación habilitará
para cada Inciso, en función del importe ejecutado, con el mismo
destino, en el ejercicio inmediato anterior.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito
adicional cuando las erogaciones a que refiere el inciso primero
superen el monto de crédito habilitado.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para el
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26
"Universidad de la República" y el Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", en cuyo caso la Contaduría General de
la Nación habilitará un crédito anual con el saldo de las economías
del Grupo 0 de cada ejercicio no prescripto, a efectos de que por
resolución del órgano jerarca del Ente se dispongan los pagos
correspondientes a ejercicios vencidos de su personal.
Deróganse el artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
2015, y el artículo 12 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de
2016".