Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 584

   Sustitúyense los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, con las modificaciones introducidas por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 10.- En la capital de cada departamento del interior de la
   República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la
   jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario.

   ARTÍCULO 11.- Al Director Departamental compete la administración de
   los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las
   directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director
   Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo
   Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus
   cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo
   establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del
   Consejo Consultivo Honorario.

   ARTÍCULO 12.- Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados
   por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de
   la sociedad civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen
   con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y
   adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e
   interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y
   adolescentes de cada departamento del país.

   Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros
   que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que
   este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director
   Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas
   que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras
   que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.

   ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
   los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo
   estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.

   Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
   miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
   orientación que este imparta. Sus cometidos, integración y
   funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".

   Derógase el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
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