Sustitúyense los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, con las modificaciones introducidas por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- En la capital de cada departamento del interior de la
República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la
jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario.
ARTÍCULO 11.- Al Director Departamental compete la administración de
los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las
directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director
Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo
Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus
cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo
establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del
Consejo Consultivo Honorario.
ARTÍCULO 12.- Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados
por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de
la sociedad civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen
con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y
adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e
interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de cada departamento del país.
Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros
que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que
este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director
Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas
que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras
que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.
ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo
estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
orientación que este imparta. Sus cometidos, integración y
funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".
Derógase el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.