Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 582

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 188 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 443 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:

"2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
   impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
   con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
   UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
   de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
   serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
   Adolescente del Uruguay".

   El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
   y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
   Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
   responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
   deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
   adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU).

   El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
   veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
   efectivo del establecimiento en infracción.

   Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
   los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
   sus servicios".
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