Sustitúyese el numeral 2) del artículo 188 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 443 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
"2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay".
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
efectivo del establecimiento en infracción.
Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
sus servicios".