Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 571

   Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 382.- El Consejo Directivo Central podrá disponer las
   trasposiciones de créditos presupuestales requeridas para el mejor
   funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
   gastos corrientes.

E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al
   grupo 0 "Servicios Personales".

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
   mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
   utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
   inversiones.

G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
   mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
   utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al
   grupo 0 "Servicios Personales".

H) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 349
   "Bienestar Universitario".

   No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo
   de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5
   "Transferencias".

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea
   General".
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