Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 566

   Sustitúyese el artículo 519 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 519.- El Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones
   de créditos presupuestales, requeridas para el mejor funcionamiento de
   los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
   gastos corrientes.

E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
   al grupo 0 "Servicios Personales" 

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
   ciento) de los créditos asignados a inversiones.

G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por
   ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales".

H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de
   carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones
   Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares",
   por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer
   trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7
   "Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito
   permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
   General".
Ayuda