Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Los organismos públicos están obligados a proporcionar
los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les
requieran para el cumplimiento de sus cometidos en las jornadas
correspondientes a actos eleccionarios.
Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos,
que actúen en dichas jornadas, tendrán derecho a una licencia de
cuatro días.
El combustible necesario será proporcionado por cada organismo".