Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 559

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Los organismos públicos están obligados a proporcionar
   los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les
   requieran para el cumplimiento de sus cometidos en las jornadas
   correspondientes a actos eleccionarios.

   Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos,
   que actúen en dichas jornadas, tendrán derecho a una licencia de
   cuatro días.

   El combustible necesario será proporcionado por cada organismo".
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