Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 547

   Sustitúyese el numeral I del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 123 TOCAF 2012), por el siguiente:

"I.El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los
   gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus
   correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos,
   que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta
   excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del
   control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo
   a lo que disponga dicho Tribunal. 

   En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la
   naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el
   Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se
   efectuará el mismo".
Ayuda