Agrégase el artículo 64 BIS a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 64 BIS: Autorízase en todos los procesos judiciales regidos
por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de
videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia
calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia
y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de
los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en
las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación
multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el
respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte,
la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba
pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183
de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren
en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales
efectos".