Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 539

   Agrégase el artículo 64 BIS a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 64 BIS: Autorízase en todos los procesos judiciales regidos
   por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de
   videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
   realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia
   calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia
   y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de
   los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en
   las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación
   multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el
   respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

   Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte,
   la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba
   pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183
   de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren
   en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales
   efectos".
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