Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Son atributarios o administradores del beneficio
instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las
instituciones a cuyo cargo estén los beneficiarios.
Cuando exista más de un atributario o administrador posible, la
madre biológica tendrá preferencia sobre el resto.
La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que se
deben cumplir para la percepción del beneficio establecido por la
presente ley, con especial consideración de los referidos a: i)
situación socioeconómica del hogar; ii) concurrencia a centros de
estudio; iii) cumplimiento de controles sanitarios".