Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 506

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Son atributarios o administradores del beneficio
   instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las
   instituciones a cuyo cargo estén los beneficiarios.

     Cuando exista más de un atributario o administrador posible, la
   madre biológica tendrá preferencia sobre el resto.

     La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que se
   deben cumplir para la percepción del beneficio establecido por la
   presente ley, con especial consideración de los referidos a: i)
   situación socioeconómica del hogar; ii) concurrencia a centros de
   estudio; iii) cumplimiento de controles sanitarios".
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