Sustitúyese el literal D) del artículo 6° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"D)Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico
o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo
de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse
revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de
evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el
mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de
niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma
podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968".