Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 505

   Sustitúyese el literal D) del artículo 6° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"D)Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico
   o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo
   de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
   servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse
   revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de
   evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el
   mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de
   niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma
   podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
   Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968".
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