Sustitúyese el inciso primero del artículo 358 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 358.- Será absolutamente nula toda enajenación, promesa de
compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, todo acto o
contrato, sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las
zonas urbanas no consolidadas, suburbanas o rurales con destino a la
formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas
infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la
subdivisión de la tierra".
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL