Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 479

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 369 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
   en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
   ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
   inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto
   no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos
   producidos".
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