Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 477

   Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a
   solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el
   remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del
   deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de
   hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de
   la suma que había servido de base para el remate, quedando así el
   Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo
   personal".
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