Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Delimitación con otros regímenes).- La ejecución de
crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35 de
la presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y
siguientes del Código General del Proceso y disposiciones
modificativas.
Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudicial de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones
modificativas:
A) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial, sin importar la fecha de
otorgamiento del crédito.
B) La ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del
Uruguay sin importar la fecha de otorgamiento del crédito.
C) La ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del artículo
34 de la presente ley".