Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 474

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.125,  de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Delimitación con otros regímenes).- La ejecución de
   crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35 de
   la presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y
   siguientes del Código General del Proceso y disposiciones
   modificativas.

   Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudicial de la Carta
   Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones
   modificativas:

A) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial, sin importar la fecha de
   otorgamiento del crédito.

B) La ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del
   Uruguay sin importar la fecha de otorgamiento del crédito.

C) La ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del artículo
   34 de la presente ley".
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