Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Base del remate).- Para el remate previsto en los
artículos 80 y 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay) y sus modificativas, la
base será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del valor de
la tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio
Banco".