Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 460

   Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 212 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría
   urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de
   Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro
   de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental
   de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la
   propiedad horizontal.

   Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto
   inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
   individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles
   y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por
   parte de los propietarios de los bienes individuales.

     Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán
   inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
   conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento
   Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.

     A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán
   prever, en función de la estructura territorial planificada, la
   continuidad de la trama de circulación pública y la libre
   accesibilidad a los espacios públicos".
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