Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 212 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría
urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro
de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental
de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la
propiedad horizontal.
Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles
y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por
parte de los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán
inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.
A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán
prever, en función de la estructura territorial planificada, la
continuidad de la trama de circulación pública y la libre
accesibilidad a los espacios públicos".