Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.340, de 21 de agosto de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la
formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales
para jubilados y pensionistas.
A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el
Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de
la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante
la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados
por terceros.
La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento
del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".