Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 450

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en el
   artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata
   del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario
   hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente,
   que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor
   del subsidio en el momento de la violación.

     Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas
   en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la
   declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no
   ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título,
   arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de
   destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio
   otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de
   amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en
   que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en
   algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán
   inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio
   habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente
   justificados".
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