Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

   Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 103.- Dispónese el régimen de quebranto de caja para los
   Incisos del Presupuesto Nacional:

   Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en
   forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
   expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en
   forma diaria dinero o valores al portador, por un monto mensual
   promedio en el semestre superior al límite de la compra directa,
   tendrán derecho a una prima por quebranto de caja de hasta 20 UR
   (veinte unidades reajustables) por semestre.

   La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual
   serán determinados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo en acuerdo
   con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina
   de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
   en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia
   del riesgo pecuniario asumido.

   El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
   (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos
   los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco
   por ciento) restante se depositará, por la contaduría central del
   respectivo Inciso o quien haga sus veces, en una cuenta individual en
   unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario
   del Uruguay.

   Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el
   Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de
   transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
   sus causahabientes en caso de fallecimiento luego de tres meses de
   acaecido el mismo.

   En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor
   vigente de las unidades reajustables al final del semestre
   correspondiente.

   En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura
   correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo
   sumario administrativo.

   Los Incisos deberán realizar las comunicaciones pertinentes cuando
   cambien las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las
   primas. Su omisión por parte de los funcionarios responsables
   configurará falta administrativa grave".

   Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
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