Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada
en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse
constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la
proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo
de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni
arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el
término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda
por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la
Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al
organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de
1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la
referida ocupación".