Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 445

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada
   en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse
   constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la
   proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo
   de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni
   arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el
   término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda
   por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la
   Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al
   organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de
   1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la
   referida ocupación".
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