Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 444

   Sustitúyese el artículo 159 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 159. (Costos máximos).- El costo máximo de la totalidad de
   los servicios que proporcionen los institutos de asistencia técnica,
   referidos en el artículo 156 de la presente ley, no superará en ningún
   caso el 10% (diez por ciento), más IVA, del valor total de las obras.

   Cualquier otro servicio que la cooperativa contrate con el instituto
   de asistencia técnica o con otro profesional independiente, será
   objeto de otro contrato y su costo será de cargo de la cooperativa".
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