Incorpórase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12.- La discapacidad a que refieren los artículos 10 y 11 de
la presente ley, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera
de los siguientes documentos:
A) Certificado médico del que resulte la discapacidad.
B) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la
Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, creado por el artículo
768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
C) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de
Previsión Social.
La enfermedad terminal referida en el artículo 11, deberá
acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido
por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté
afiliado".