Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 431

   Incorpórase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 12.- La discapacidad a que refieren los artículos 10 y 11 de
   la presente ley, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera
   de los siguientes documentos:

A) Certificado médico del que resulte la discapacidad.

B) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la
   Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, creado por el artículo
   768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

C) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de
   Previsión Social.

     La enfermedad terminal referida en el artículo 11, deberá
   acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido
   por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté
   afiliado".
Ayuda