Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 429

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Comités Departamentales de Empleo y Formación
   Profesional).- Los Comités Departamentales de Empleo y Formación
   Profesional tendrán carácter tripartito y estarán integrados por un
   delegado del Gobierno Departamental respectivo, un delegado del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá, dos
   delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y
   dos delegados de las organizaciones de trabajadores más
   representativas.

     Las resoluciones de dichos Comités se adoptarán por mayoría simple
   de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se
   requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del delegado del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
   proporcionará a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y
   personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de
   ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa.

     Los representantes de los actores sociales en los Comités
   Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir
   formación y capacitación para el mejor desempeño de sus
   responsabilidades.

     A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social, de los Gobiernos Departamentales y de organismos de
   cooperación nacional o internacional".
Ayuda