Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 417

   Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
   no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir
   de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
   impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la
   exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
   (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
   pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
   Recursos Acuáticos (DINARA).

   A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
   productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
   será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
   Oriental del Uruguay y vierte al LATU". 
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