Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos
sanciones disciplinarias como consecuencia de su responsabilidad por
falta grave cometida en el ejercicio de funciones o tareas relativas a
la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo
de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas
áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección en unidades
ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado,
órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no
estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda,
designar al reemplazante.
La inhabilitación a que refieren el inciso anterior o normas
reglamentarias de igual contenido, cesará de pleno derecho cumplidos
ocho años contados desde la fecha del acto administrativo que dispuso
la sanción, pudiéndose en este y por motivos fundados establecer un
plazo menor no inferior a dos años.
Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la
inhabilitación prevista en el inciso primero del presente artículo
regirá para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades
citadas y por un lapso igual al doble de los días de suspensión
aplicados, contados a partir del cumplimiento por parte del
funcionario de la sanción dispuesta.
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre
tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil".