Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 379

   Sustitúyese el último inciso del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la
   calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en
   los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto
   previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o
   contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de
   pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la
   presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos
   indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el
   Registrador".
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