Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener,
por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan
podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los
titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en
proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus
obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus
estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los
contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales
como los sociales y culturales".