Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 359

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener,
   por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan
   podido ser  individualizados.

     Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los
   titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en
   proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus
   obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus
   estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los
   contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales
   como los sociales y culturales".
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