Fecha de Publicación: 30/12/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 346

   Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo.

   A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes.

   En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores.

   Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga.

   Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición.
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