Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, el siguiente literal:
"w)Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
ocasionadas en expropiaciones.
Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación
de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS
del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto
Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las
expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la
liquidación de este impuesto".