Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen
competencia para intimar en vía administrativa la movilización de
embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier
otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos,
predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable,
ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de
las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial
o marítima o pueda afectar el medio ambiente.
C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos,
según corresponda, por el término de tres meses.
D) Que carezcan de los seguros exigibles.
La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o
a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un
plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las
obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando
en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional
de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios
correspondientes, el propietario, el representante o el armador.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración
Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles
a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las
operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos,
aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.
La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos
los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o
bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir
con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio,
al propietario, al representante o al armador y se publicará por una
vez en el Diario Oficial.
Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día
siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en
último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir
sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias
del expediente respectivo".