Sustitúyese el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"D)Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años
de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos".