El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero.