Sustitúyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no
podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40
metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a
70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier
clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá
otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas
de seguridad que correspondan".