Fecha de Publicación: 30/12/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 305

   Sustitúyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no
   podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40
   metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a
   70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier
   clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
   indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá
   otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas
   de seguridad que correspondan".
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