Sustitúyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:
"4)El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de
producción y de presentación de las planillas de producción y de
comercialización del período, a los efectos de la liquidación del
canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria
cuando así corresponda".