Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Usuarios de parques industriales y parques
científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas
o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la
reglamentación.
Podrán ser usuarios de parques industriales y parques
científico-tecnológicos:
A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de
tecnología de información y comunicación; productos y servicios de
biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias
creativas; actividades de valorización industrial de residuos y
aprovechamiento de subproductos.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos
C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo
determine que por su potencial contribuyan a los objetivos
establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento
aplicado.
El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales
que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los
parques científico tecnológicos deberán necesariamente incluir como
usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).
Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques
científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que
se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna
manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas
o a instalarse en los parques industriales y parques
científico-tecnológicos.
Podrán instalarse en parques industriales y parques
científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas
habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería".