Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 290

   Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
   permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
   comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales
   uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no
   menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
   uruguayos.

     Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o
   patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su
   tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por
   ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

     En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
   acuerdos internacionales.

     Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se
   apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías
   tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa
   consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los
   armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos
   porcentajes.

     El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las
   tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de
   diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que:

A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por
   ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos
   en el caso de los permisos categorías C y D.

B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la
   mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".
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