Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la
Administración Central se realizarán por concurso de méritos o de
oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en
el presente artículo.
En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán
por oposición y méritos.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de
los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que
sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso
pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que
reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
Las convocatorias a concursos de ascensos que realicen los organismos
de la Administración Central, deberán ser publicadas en el portal del
Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina
Nacional del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de
inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a
quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que debe
realizar cada organismo.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso
precedente constituirá falta grave.
De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse
por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.
A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación
para los Incisos de la Administración Central las disposiciones
contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
favorable asesoramiento de la ONSC".