Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 49.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la
   Administración Central se realizarán por concurso de méritos o de
   oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en
   el presente artículo.

   En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán
   por oposición y méritos.

   A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de
   los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que
   sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso
   pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que
   reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

   Las convocatorias a concursos de ascensos que realicen los organismos
   de la Administración Central, deberán ser publicadas en el portal del
   Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de
   inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a
   quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que debe
   realizar cada organismo. 

   La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso
   precedente constituirá falta grave.

   De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse
   por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.

   A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación
   para los Incisos de la Administración Central las disposiciones
   contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
   1990.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
   favorable asesoramiento de la ONSC".
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