Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.