Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras
públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas
hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de
acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad
geográfica de cada región del país".