Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 281

   Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras
   públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas
   hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de
   acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad
   geográfica de cada región del país".
Ayuda