PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso: "El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".Ayuda