Fecha de Publicación: 30/12/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 279

   Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso:

   "El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará
   pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285
   de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".
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