Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".